Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se inadmitió (por extemporáneo) el recurso de alzada dirigido contra acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que decretó el archivo de una diligencia informativa instruida en virtud de una queja dirigida contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Jumilla. Confirma la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto, tomando en consideración que agosto es hábil en el ámbito de las actuaciones administrativas, como es el caso, resultando aplicable el plazo del mes previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con los artículos 30 y 29 del mismo texto legal; no resultando aplicable, sin embargo, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto únicamente previsto para las actuaciones judiciales, carácter del que no participan los procedimientos que se sustancian por el Consejo General del Poder Judicial.
Resumen: Remisión a las sentencias de 3 de junio de 2025 -recursos de casación nº 8560/2023 y 594/2024. Conforme a lo que establece la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquélla; ni tampoco podrá instarse, con ese propio fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT-, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la concesionaria concernida contra el Acuerdo, de 28 de diciembre de 2021, del Consejo de Ministros que aprobó la Primera resolución para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40 Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40 Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico. Reconoce el derecho de la recurrente a que por parte de la Administración se proceda a la determinación de la mencionada responsabilidad a que se refiere dicho Acuerdo, conforme a los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala [en especial, la STS n.º 89/2022, de 28 de enero (RC/A 225/2019) que determinó la forma en que debían aplicarse las cláusulas para practicar la Liquidación del contrato de concesión y fijar la RPA], al no adaptarse el acuerdo ahora impugnado
a los mandatos que se impusieron por el Alto Tribunal; y, en lo no establecido en ellas, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Interpretativo de 2019, realizándose dicha liquidación con carácter definitivo, sin necesidad de más demora en la determinación de la RPA, desestimando el recurso en el resto de los pedimentos de la demanda.
Resumen: Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) al ejercicio en el que la resolución que contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio deviene firme. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Consideración de ganancia patrimonial de los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa a la que son de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La Sala desestima la pretensión resarcitoria toda vez que, valorando conjuntamente las circunstancias concurrentes, en este caso no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada considerando el momento temporal en que se cometió la infracción de Derecho europeo alegada. En efecto, cuando el legislador español aprobó la reforma operada por la Ley 7/2012 sobre adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, no podía conocer una jurisprudencia del TJUE sobre la correcta interpretación de los artículos 63 y siguientes del TFUE en este aspecto concreto y determinado (relativo al incumplimiento de la obligación de información sobre los bienes y derechos de los contribuyentes del IRPF y del IS en el extranjero), dado que aún no existía dicha doctrina. Tampoco se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva pues nos encontramos ante la regulación nacional de tributos (IRPF e IS), que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria. La inexistencia del requisito considerado hace innecesario el examen del otro requisito de esta figura de responsabilidad referido a la necesaria diligencia del perjudicado para combatir el resultado dañoso que se deriva de la aplicación del art. 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: Se desestima el recurso de casación presentado contra la inadmisión del recurso especial en materia de contratación. Se considera que el valor estimado del contrato de concesión del servicio de cafetería del Real Alcázar de Sevilla, establecido en los pliegos en 497.694,48 euros, no alcanzaba el umbral de tres millones de euros que la Ley exige para poder recurrir. La Sala no se pronuncia sobre si el cálculo del valor estimado fue correcto según el artículo 101 de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que dicho valor y sus parámetros estaban claramente definidos en los pliegos y no fueron impugnados en su momento, por lo que se consideran firmes e inatacables. El Supremo indica que no es apropiado establecer doctrina jurisprudencial sobre cómo debe calcularse el valor estimado en abstracto, ya que se trata de una cuestión que no está vinculada al caso concreto. La sentencia enfatiza que el recurso de casación no puede transformarse en un dictamen teórico, sino que debe abordar una controversia real. Por lo tanto, se confirma la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se declara que no procede el recurso de casación.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que declara contraria al Derecho de la Unión Europea la regulación normativa establecida respecto a la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero (Modelo 720) y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. La Sala, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea y los pronunciamientos del TJUE que han cuestionado alguno de sus preceptos, considera que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, al no existir al momento de su regulación normativa, una doctrina mínimamente consolidada de la UE, existir margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, actuar el Estado español de forma diligente y no haber infringido deber alguno de transposición de una Directiva, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que no rige en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica; y como respuesta a la segunda cuestión planteada, que la documentación en su caso exigible por la normativa autonómica no requiere simplemente exteriorizar de manera rituaria o meramente formal el respeto al principio de igualdad de género sino que lo que requiere y le es exigible es que exprese una justificación suficiente del respeto, evaluación y adecuación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio transversal que prevé la LO 3/2007.
Resumen: Inadmisión por extemporánea de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, sujeta al plazo de prescripción de un año fijado en el artículo 67 de la Ley 39/2015. Igualmente, es improcedente la reclamación por parte de quien no es consumidor final y actúa en su propio nombre y derecho. La Cooperativa aquí recurrente no ha sufrido el daño al haber repercutido el impuesto.
Resumen: El ejercicio del derecho de resarcimiento de un guardia civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente no sigue el criterio de imprescriptibilidad, establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para las ejecutorias penales en la responsabilidad ex delicto, sino que está sujeto al plazo de un año del artículo 23 del Real Decreto 485/1980. El día inicial para su cómputo coincidirá con la fecha en que el interesado tiene conocimiento fehaciente de la declaración de la insolvencia del responsable civil directo. En caso de reclamar a la Administración, el hecho que motiva la indemnización no es la sentencia que condenó penalmente al autor de los daños y declaró la responsabilidad civil, pues la obligación de indemnización se impuso al causante del daño y no a la Administración. El hecho que motiva la indemnización es la declaración de insolvencia del responsable civil y la acción es ejercitable desde que conozca esa declaración. No cabe que la reclamación por indemnidad se puede realizar mientras se mantenga la insolvencia, pues determinaría que la Administración tuviese que soportar, sine die, la expectativa de reclamación, lo cual es contrario a la prescripción de acciones del art. 25 LGP.